RECLAMACIÓN DE PARTICIÓN
DE UN INMUEBLE DESPUÉS
DE 2 AÑOS DE DIVORCIADOS
DE 2 AÑOS DE DIVORCIADOS
Caso: Una pareja se divorció por vía del Régimen de Incompatibilidad de Caracteres. Pasaron 2 años y ninguno demandó la partición de bienes, hay un inmueble en que ambos son copropietario, con su título de propiedad. El ex esposo que posee el inmueble invoca, que visto que pasaron 2 años sin proceder a la demanda en partición, la ex esposa perdió su derecho sobre el citado inmueble.
Quien tiene la razón en base al derecho?
Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes
medios:
“Primer Medio: Violación a los artículos 51 (relativo al derecho de propiedad) y 39 (relativo al derecho de la igualdad).
“Primer Medio: Violación a los artículos 51 (relativo al derecho de propiedad) y 39 (relativo al derecho de la igualdad).
Segundo Medio: Falta de ponderación y violación del
Principio IV de la Ley No. 108-05, que establece la imprescriptibilidad del
derecho de propiedad. Violación al principio de que una ley nueva especial
deroga una ley general anterior. Violación del art. 30 párr. 1° de la Ley No.
1306-Bis y del artículo 1134 del Código Civil. Falta de base legal y
desnaturalización de los hechos de la causa”;
Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de
casación, alega, en suma, que el impetrante ante la corte a qua solicitó la
inconstitucionalidad del párrafo 3 del artículo 815 del Código Civil, bajo los
argumentos que se indican, a seguidas, los cuales ni siquiera fueron ponderados
por dicho tribunal de alzada; que la sentencia impugnada amparó su medio de
inadmisión en la prescripción del artículo 815, párrafo 3 del Código Civil, el
cual establece que “…la acción en partición de comunidad por causa de divorcio,
prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en
este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará que la liquidación
y partición de la comunidad después de la disolución del matrimonio por el
divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la
publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la
condición de parte diligente para hacerla efectuar.
Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión.
Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados
y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado
todavía, el plazo de dos años comenzará
a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley”; que es
menester destacar que el referido artículo 815 tenía aplicación en la Francia
post revolucionaria, en razón de que en aquella legislación no existían una
forma de determinación clara del derecho de propiedad de una persona; sin
embargo, la situación en la República Dominicana es distinta a la francesa en
ese aspecto, pues desde la adopción del sistema Torrens en 1921, nos hemos
obligado a diferenciar desde un punto de vista registral, al propietario y al
poseedor; que el artículo 51 de la Constitución de la República establece que:
“El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una
función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce,
disfrute y disposición de sus bienes. 1. Ninguna persona puede ser privada de
su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés
social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes
o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la
ley”; que el señor Carlos Rafael Rodríguez Calvo, en modo alguno podía ser
privado de su propiedad legítimamente adquirida durante el matrimonio y cuya
mitad le pertenece, bajo pretexto de que ha pasado un tiempo determinado para
que demande la partición de la misma; existiendo un certificado de título que
lo acredita como propietario del inmueble y donde figura su nombre, no puede
una legislación adjetiva retirarle ese derecho de propiedad; que la solicitud
de inconstitucionalidad realizada en el caso de la especie se sometió a la
corte a qua, gracias al control difuso que tienen todos los tribunales de la
República, en función de guardianes del
cumplimiento de la Constitución. Sin embargo, ese tribunal ni siquiera se
detuvo a motivar su rechazamiento a dicha solicitud; que la incongruencia no
puede ser más notoria: Mientras para los herederos de una sucesión o para los
cónyuges supervivientes comunes en bienes, la acción en partición es
imprescriptible, para los cónyuges de la comunidad divorciados la acción
estaría sujeta al plazo de dos años, bajo pena de perder su derecho de
propiedad; que bajo circunstancias
semejantes nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 29 de
noviembre del 2000, consideró inconstitucional el artículo 1463 del Código
Civil, que declaraba que la mujer divorciada o separada de cuerpos que no ha
aceptado la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la
publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, ha
renunciado a ella, por atentar contra el principio de igualdad, por lo que los
criterios y el tratamiento considerados en la sentencia citada para pronunciar
la inconstitucionalidad porque el referido texto legislativo discrimina a la
mujer del hombre en la aceptación de la comunidad, se aplican mutatis mutandis
en el caso de la especie, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser
casada por no declarar la inconstitucionalidad del artículo 815 del Código
Civil Dominicano;
Considerando, que a los fines de examinar el medio objeto de
examen, relativo a la cuestión de inconstitucionalidad por la vía difusa del
artículo 815 del Código Civil, propuesta por el ahora recurrente por ante la
corte a qua, la cual fue rechazada por dicha alzada por entender que dicha disposición
legal no contenía ninguna discriminación ni trato desigual, respecto de los
cónyuges y co-partícipes de una sucesión indivisa; es menester ponderar de
manera previa las cuestiones fácticas que rodean el expediente de que se trata
a los fines de examinar la aplicación de dicha normativa al presente caso, y la
pertinencia de ponderar dicha cuestión de inconstitucionalidad;
Considerando, que la especie versa sobre una demanda en partición
de la comunidad de bienes fomentada entre los señores Carlos Rafael Rodríguez
Calvo y Joselyn Mercedes Sánchez Marte, la cual culminó por sentencia de
divorcio por mutuo consentimiento dictada en fecha 9 de julio de 1998, y su
pronunciamiento en fecha 23 de julio del mismo año; que la demanda en partición fue incoada por el señor Carlos Rafael
Rodríguez Calvo, en fecha 11 de marzo de 2009, luego de transcurrido más de
diez años de disuelta la comunidad; que por una observación del presente
expediente se pone de relieve que el único bien objeto de partición es el
inmueble amparado en el certificado de título núm. 139, expedido a favor de los
señores Carlos Rafael Rodríguez Calvo y Joselyn Sánchez Marte de Rodríguez,
sobre la parcela núm. 219, Distrito Catastral 6, de Santiago, la cual tiene una
extensión superficial de 328 metros cuadrados, emitido en fecha 3 de junio de
1991, por el Registrador de Títulos de Santiago;
Considerando, que frente a este señalamiento de
inconstitucionalidad del artículo 815 del Código Civil, esta Sala Civil de la
Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado en el sentido de que si bien el
artículo 815 del Código Civil, dispone entre otras cosas, que se considerará
que la liquidación y partición de la comunidad después de la disolución del
matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que
sigan a la publicación de la sentencia de este, ninguno de los cónyuges asume
la condición de parte diligente para hacerla efectuar y que cada cónyuge
conservará lo que tenga en su posesión, no menos cierto es que esta regla no
puede aplicar cuando se trata de derechos inmobiliarios registrados bajo el
sistema torrens, dado que los Principios de Especialidad y de
Imprescriptibilidad aplicables en esta materia, impiden que pueda adquirirse
por prescripción o posesión detentatoria ningún derecho que haya sido
registrado de conformidad con la ley de registro inmobiliario, como ocurre en
la especie, pues en el caso ocurrente ambos ex esposos figuran como
copropietarios en el certificado de título que ampara el inmueble cuya
partición es demandada; que en tal virtud, al no resultar aplicables las
disposiciones del artículo 815 del Código Civil al caso de la especie, según
también será analizado más adelante, no ha lugar a estatuir respecto a la
inconstitucionalidad del referido artículo, propuesta por ante la corte a quo;
Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de
casación, alega, en síntesis, que la Ley núm. 108-05, sobre Registro
Inmobiliario del 23 de marzo del 2005, es una ley especial posterior a la
aprobación del Código Civil, la cual, conforme al artículo 1 tiene por objeto:
“regular el saneamiento y el registro de todos los derechos reales
inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en
relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República
Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación o afectación con la
intervención del Estado a través de los órganos competentes de la Jurisdicción
Inmobiliaria”; que el principio IV de la referida Ley No. 108-05 establece que
“Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible
y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”; que en la especie, se
trata de la partición de un inmueble debidamente registrado catastralmente,
cuyo certificado fue emitido a favor del señor Carlos Rafael Rodríguez Calvo y
la señora Joselyn Sánchez Marte; que habiendo sido modificado el artículo 815
del Código Civil, por una ley posterior, la Ley núm. 108-05, en su principio
IV, mal podría considerarse prescrito el derecho del señor Carlos Rafael
Rodríguez Calvo, sobre un inmueble registrado a su nombre, conjuntamente con su
cónyuge anterior, por lo que procede, en el caso, la casación de la sentencia
impugnada;
Considerando, que en adición a lo expuesto en el primer medio,
relativo a la ausencia de aplicación en la especie del artículo 815 del Código
Civil, y por tanto, la carencia de objeto de ponderar la cuestión de
inconstitucionalidad por la vía difusa de este, las disposiciones de la
referida disposición legal del Código Civil, constituyen una normativa de
derecho común, cuya aplicación ejerce todo su imperio cada vez que luego de
pronunciado un divorcio, transcurran dos años sin que los esposos demanden la
partición de los bienes de la comunidad, quedando en el derecho exclusivo de
cada cónyuge la propiedad sobre los bienes que posean; que sin embargo, esta
cuestión fue derogada por leyes especiales, primeramente la Ley núm. 1542 del
1947, sobre Registro de Tierras, y posteriormente también esta última derogada
por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, la cual instituyó en su
Principio IV, que: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley
es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”;
que, de la lectura del texto anteriormente citado se infiere, que cuando el
inmueble está registrado en copropiedad a nombre de ambos esposos, no tiene
aplicación el párrafo 3, del artículo 815, citado, que limita a dos años la
demanda en partición, pues esta disposición admite la prescripción adquisitiva
de los bienes de la comunidad matrimonial por la posesión y el Principio IV
señalado, se opone a este tipo de adquisición de la propiedad por la vía
detentatoria, por lo que deben prevalecer las disposiciones de la normativa
inmobiliaria vigente; que, en tal virtud la corte a qua, al declarar inadmisible
al recurrente, Carlos Rafael Rodríguez Calvo, en su demanda en partición de
bienes, en el entendido de que ya había transcurrido el plazo de dos años para
incoar la referida acción de un inmueble registrado en el que este es
copropietario, resulta evidente que ha interpretado erróneamente la ley, por lo
que la sentencia impugnada debe ser casada. Considerando, que cuando la
sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el
caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del
artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de
Casación.
