domingo, 30 de diciembre de 2018

RECLAMACION DE PARTICION DE UN INMUEBLE DESPUES DE 2 ANOS DE DIVORCIADOS




RECLAMACIÓN DE PARTICIÓN DE UN INMUEBLE DESPUÉS
 DE 2 AÑOS DE DIVORCIADOS



Caso: Una pareja se divorció por vía del Régimen de Incompatibilidad de Caracteres. Pasaron 2 años y ninguno demandó la partición de bienes, hay un inmueble en que ambos son copropietario, con su título de propiedad. El ex esposo que posee el inmueble invoca, que visto que pasaron 2 años sin proceder a la demanda en partición, la ex esposa perdió su derecho sobre el citado inmueble.

Quien tiene la razón en base al derecho?

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios: 

“Primer Medio: Violación a los artículos 51 (relativo al derecho de propiedad) y 39 (relativo al derecho de la igualdad).

Segundo Medio: Falta de ponderación y violación del Principio IV de la Ley No. 108-05, que establece la imprescriptibilidad del derecho de propiedad. Violación al principio de que una ley nueva especial deroga una ley general anterior. Violación del art. 30 párr. 1° de la Ley No. 1306-Bis y del artículo 1134 del Código Civil. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en suma, que el impetrante ante la corte a qua solicitó la inconstitucionalidad del párrafo 3 del artículo 815 del Código Civil, bajo los argumentos que se indican, a seguidas, los cuales ni siquiera fueron ponderados por dicho tribunal de alzada; que la sentencia impugnada amparó su medio de inadmisión en la prescripción del artículo 815, párrafo 3 del Código Civil, el cual establece que “…la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará que la liquidación y partición de la comunidad después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar.

Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará  a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley”; que es menester destacar que el referido artículo 815 tenía aplicación en la Francia post revolucionaria, en razón de que en aquella legislación no existían una forma de determinación clara del derecho de propiedad de una persona; sin embargo, la situación en la República Dominicana es distinta a la francesa en ese aspecto, pues desde la adopción del sistema Torrens en 1921, nos hemos obligado a diferenciar desde un punto de vista registral, al propietario y al poseedor; que el artículo 51 de la Constitución de la República establece que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley”; que el señor Carlos Rafael Rodríguez Calvo, en modo alguno podía ser privado de su propiedad legítimamente adquirida durante el matrimonio y cuya mitad le pertenece, bajo pretexto de que ha pasado un tiempo determinado para que demande la partición de la misma; existiendo un certificado de título que lo acredita como propietario del inmueble y donde figura su nombre, no puede una legislación adjetiva retirarle ese derecho de propiedad; que la solicitud de inconstitucionalidad realizada en el caso de la especie se sometió a la corte a qua, gracias al control difuso que tienen todos los tribunales de la República, en  función de guardianes del cumplimiento de la Constitución. Sin embargo, ese tribunal ni siquiera se detuvo a motivar su rechazamiento a dicha solicitud; que la incongruencia no puede ser más notoria: Mientras para los herederos de una sucesión o para los cónyuges supervivientes comunes en bienes, la acción en partición es imprescriptible, para los cónyuges de la comunidad divorciados la acción estaría sujeta al plazo de dos años, bajo pena de perder su derecho de propiedad; que  bajo circunstancias semejantes nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 29 de noviembre del 2000, consideró inconstitucional el artículo 1463 del Código Civil, que declaraba que la mujer divorciada o separada de cuerpos que no ha aceptado la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, ha renunciado a ella, por atentar contra el principio de igualdad, por lo que los criterios y el tratamiento considerados en la sentencia citada para pronunciar la inconstitucionalidad porque el referido texto legislativo discrimina a la mujer del hombre en la aceptación de la comunidad, se aplican mutatis mutandis en el caso de la especie, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por no declarar la inconstitucionalidad del artículo 815 del Código Civil Dominicano; 

Considerando, que a los fines de examinar el medio objeto de examen, relativo a la cuestión de inconstitucionalidad por la vía difusa del artículo 815 del Código Civil, propuesta por el ahora recurrente por ante la corte a qua, la cual fue rechazada por dicha alzada por entender que dicha disposición legal no contenía ninguna discriminación ni trato desigual, respecto de los cónyuges y co-partícipes de una sucesión indivisa; es menester ponderar de manera previa las cuestiones fácticas que rodean el expediente de que se trata a los fines de examinar la aplicación de dicha normativa al presente caso, y la pertinencia de ponderar dicha cuestión de inconstitucionalidad;

Considerando, que la especie versa sobre una demanda en partición de la comunidad de bienes fomentada entre los señores Carlos Rafael Rodríguez Calvo y Joselyn Mercedes Sánchez Marte, la cual culminó por sentencia de divorcio por mutuo consentimiento dictada en fecha 9 de julio de 1998, y su pronunciamiento en fecha 23 de julio del mismo año; que la demanda en partición  fue incoada por el señor Carlos Rafael Rodríguez Calvo, en fecha 11 de marzo de 2009, luego de transcurrido más de diez años de disuelta la comunidad; que por una observación del presente expediente se pone de relieve que el único bien objeto de partición es el inmueble amparado en el certificado de título núm. 139, expedido a favor de los señores Carlos Rafael Rodríguez Calvo y Joselyn Sánchez Marte de Rodríguez, sobre la parcela núm. 219, Distrito Catastral 6, de Santiago, la cual tiene una extensión superficial de 328 metros cuadrados, emitido en fecha 3 de junio de 1991, por el Registrador de Títulos de Santiago;

Considerando, que frente a este señalamiento de inconstitucionalidad del artículo 815 del Código Civil, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado en el sentido de que si bien el artículo 815 del Código Civil, dispone entre otras cosas, que se considerará que la liquidación y partición de la comunidad después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de este, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar y que cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión, no menos cierto es que esta regla no puede aplicar cuando se trata de derechos inmobiliarios registrados bajo el sistema torrens, dado que los Principios de Especialidad y de Imprescriptibilidad aplicables en esta materia, impiden que pueda adquirirse por prescripción o posesión detentatoria ningún derecho que haya sido registrado de conformidad con la ley de registro inmobiliario, como ocurre en la especie, pues en el caso ocurrente ambos ex esposos figuran como copropietarios en el certificado de título que ampara el inmueble cuya partición es demandada; que en tal virtud, al no resultar aplicables las disposiciones del artículo 815 del Código Civil al caso de la especie, según también será analizado más adelante, no ha lugar a estatuir respecto a la inconstitucionalidad del referido artículo, propuesta por ante la corte a quo;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en síntesis, que la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario del 23 de marzo del 2005, es una ley especial posterior a la aprobación del Código Civil, la cual, conforme al artículo 1 tiene por objeto: “regular el saneamiento y el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación o afectación con la intervención del Estado a través de los órganos competentes de la Jurisdicción Inmobiliaria”; que el principio IV de la referida Ley No. 108-05 establece que “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”; que en la especie, se trata de la partición de un inmueble debidamente registrado catastralmente, cuyo certificado fue emitido a favor del señor Carlos Rafael Rodríguez Calvo y la señora Joselyn Sánchez Marte; que habiendo sido modificado el artículo 815 del Código Civil, por una ley posterior, la Ley núm. 108-05, en su principio IV, mal podría considerarse prescrito el derecho del señor Carlos Rafael Rodríguez Calvo, sobre un inmueble registrado a su nombre, conjuntamente con su cónyuge anterior, por lo que procede, en el caso, la casación de la sentencia impugnada; 

Considerando, que en adición a lo expuesto en el primer medio, relativo a la ausencia de aplicación en la especie del artículo 815 del Código Civil, y por tanto, la carencia de objeto de ponderar la cuestión de inconstitucionalidad por la vía difusa de este, las disposiciones de la referida disposición legal del Código Civil, constituyen una normativa de derecho común, cuya aplicación ejerce todo su imperio cada vez que luego de pronunciado un divorcio, transcurran dos años sin que los esposos demanden la partición de los bienes de la comunidad, quedando en el derecho exclusivo de cada cónyuge la propiedad sobre los bienes que posean; que sin embargo, esta cuestión fue derogada por leyes especiales, primeramente la Ley núm. 1542 del 1947, sobre Registro de Tierras, y posteriormente también esta última derogada por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, la cual instituyó en su Principio IV, que: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”; que, de la lectura del texto anteriormente citado se infiere, que cuando el inmueble está registrado en copropiedad a nombre de ambos esposos, no tiene aplicación el párrafo 3, del artículo 815, citado, que limita a dos años la demanda en partición, pues esta disposición admite la prescripción adquisitiva de los bienes de la comunidad matrimonial por la posesión y el Principio IV señalado, se opone a este tipo de adquisición de la propiedad por la vía detentatoria, por lo que deben prevalecer las disposiciones de la normativa inmobiliaria vigente; que, en tal virtud la corte a qua, al declarar inadmisible al recurrente, Carlos Rafael Rodríguez Calvo, en su demanda en partición de bienes, en el entendido de que ya había transcurrido el plazo de dos años para incoar la referida acción de un inmueble registrado en el que este es copropietario, resulta evidente que ha interpretado erróneamente la ley, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada. Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.